LA PRUEBA DE QUE EN PARK GARDEN Y CARMEN YULIN CRUZ VIOLAN LA LEY
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
MUNICIPIO
DE LA CIUDAD CAPITAL
SAN
JUAN BAUTISTA
ENMENDADA POR LA RESOLUCIÓN
NÚM. 27, SERIE 2005-06
RESOLUCION NUM. 72 SERIE 1992‑93
ID
19 PAG. 13
PARA
AUTORIZAR EL CONTROL DE ACCESO
EN
LA CALLE MARACAIBO DE LA URBANI‑
ZACION
PARK GARDENS DE RIO PIEDRAS.
POR
CUANTO: La Asociación de Residentes
Pro Control de Acceso
Calle Maracaibo, Inc. de la
Urbanización Park Gardens, radicó una
petición ante este Municipio para controlar el acceso
a su urbanización conforme dispone la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada;
POR
CUANTO: Una
vez cumplidos todos los procedimientos de rigor
a tenor con lo dispuesto en la
Ley Núm. 81 del 30 de agosto de
1991, conocida como "Ley de Municipios Autonómos
del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico" y en la
Ley Núm. 21, supra y el
Reglamento de Planificación Núm. 20, (Reglamento
para el Control de Tránsito y Uso Público de Calles
Locales), se celebró una vista pública el día 2 de marzo de 1993 a las 9:00 A.M. en el Coliseo Roberto Clemente;
POR
CUANTO: La
Comisión Para el Cierre de Calles y Control de
Acceso del Municipio emitió un
Informe y Recomendación con modificaciones
a la petición original;
POR TANTO:
RESUELVASE POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:
Sección 1ra.:
Autorizar, como por la
presente se autoriza, a la Asociación de Residentes Pro Control de
Acceso Calle Maracaibo, Inc.
de la urbanización Park Gardens a controlar el acceso en dicha urbanización, todo ello dentro de los límites
de la Ley y los
Reglamentos, de la siguiente manera:
a. En la Calle Maracaibo casi esquina
Generalife, mediante barrera de
metal operada por guardia de seguridad y "beeper"
o tarjeta electrónica para los residentes y portón peatonal.
b. En la Calle Maracaibo casi esquina Ave.
Park Gardens, mediante portones de
entrada y salida operado con "beeper"
o tarjeta electrónica y portón peatonal.
‑2‑
c. Abierto y libre al flujo vehicular
general de lunes a viernes de 6:00 A.M. a 7:00 P.M., excepto fines de semana y
días feriados. Los sistemas de control a
establecerse en la Calle Maracaibo se instalarán de tal forma que no obstruyan
en manera alguna el área de rodaje durante las horas en que dicha carretera
deba permanecer abierta al público en general.
Sección
2da.: Es condición indispensable
"sine qua non" que a aquellos residentes que desde un principio no
hubieran estado de acuerdo con el sistema de Control de Acceso aquí autorizado
y que no participen en la aportación de cuotas, se les garantice el derecho a
la participación de todos los beneficios, en iguales condiciones como los que
sí aportan.
Sección
3ra.: Esta autorización está sujeta a
que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos
o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de
ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones
Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía
eléctrica, teléfono o reco‑
gido de desperdicios sólidos, servicio de correos,
como tampoco a ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en
funciones oficiales.
Sección
4ta.: Bajo ninguna circunstancia se debe
imposibilitar o dificultar a los residentes externos a la comunidad el uso y
disfrute de las instalaciones deportivas, recreativas y de otras facilidades
comunales propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del
Municipio, si las hubiere; así como tampoco el recibir servicios de
instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y
otros ubicados en la comunidad.
Sección
5ta.: El Control de Acceso no debe
constituir una barrera física o arquitectónica a ciudadanos impedidos.
Sección
6ta.: La Asociación de Residentes deberá
divulgar al público mediante la colocación de rótulos visibles a la entrada de
la comunidad las instalaciones y facilidades públicas y privadas existentes en
la misma.
Sección
7ma.: Las calles aquí controladas
permanecen bajo el control y jurisdicción de este municipio; por lo tanto se
garantizará el acceso de personas que así lo requieran para propósitos legales. La Asociación de Residentes hará los arreglos
para garantizar este derecho y a su vez protegerse de la criminalidad. El Municipio no será responsable de los
gastos, expendios, costos, inversiones, desembolsos,
construcción, instalación, mantenimiento, cambio, alteración, modificación,
eliminación, remoción o destrucción del control de acceso autorizado por esta
Resolución.
Sección
8va.: El Municipio se reserva la
facultad para cambiar, modificar, alterar o revocar la autorización del control
de acceso cuando las circunstancias así lo ameriten. Los gastos de tal modificación, revocación o
eliminación del control de acceso serán por cuenta, cargo y responsabilidad del
Consejo, Junta o Asociación de Residentes.
Sección
9na.: Se establece que dicho concepto de
seguridad podrá ser incorporado y/o integrado con las urbanizaciones
circundantes, si es que se producen condiciones que ameriten modificaciones
sobre control de acceso para el área o comunidad.
Sección
10ma.: Las condiciones impuestas por el
Municipio
para el control de acceso, son de estricto
cumplimiento. El incumplimiento de las
mismas podrá conllevar desde la imposición de una multa administrativa de
$250.00 por cada violación, según lo establece la Sección 9.00 sobre
violaciones de la Ley del Reglamento de Planificación Núm. 20 aprobado el 5 de
enero de 1989, por el Gobernador de Puerto Rico y hasta la revocación
de la autorización.
Sección
11ma.: El Consejo, Junta o Asociación de
Residentes proveerá una fianza a favor del Municipio de dos mil ($2,000.00)
dólares para cumplir con la Sección 6 de la Ley 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada. Esta se depositará en
el Municipio y estará en vigor mientras el sistema de control esté operando.
Sección
12ma.: El Consejo, Junta o Asociación de
Residentes será responsable por la construcción, instalación y mantenimiento
del sistema de control de acceso y deberá obtener y notificar al Alcalde un
seguro de responsabilidad pública por los límites de $500,000.00 "combined
single limit" incluyendo en dicha póliza al Municipio de San Juan como
asegurado adicional y conteniendo un endoso denominado "Save and Hold
harmless" a favor del Municipio. Se
determina que si en algún momento la póliza mencionada cesara igualmente cesará
el permiso aquí concedido.
Sección
13ra.: Esta Resolución constituirá un
Dictamen Preliminar que deberá ser adoptado mediante declaración firmada por no
menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios dentro de los 15 días
siguientes a la fecha del archivo en el Municipio de copia de la notificación. La firma de dichos propietarios estará
limitada a un propietario por vivienda.
El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones
impuestas por el Municipio, será firme a la fecha del archivo en el Municipio
de la declaración antes requerida.
Sección
14ta.: El Ejecutivo Municipal notificará
por correo certificado con copia de esta Resolución a las personas que
comparecieron a las vistas públicas,a las personas que hayan expresado su
posición por escrito y a los que hayan expresado su interés por escrito de ser
notificados y a la Asociación de Residentes que propuso el control de acceso,
conforme a la Ley.
Sección
15ta.: Esta autorización tendrá una
duración de tres meses a partir de la fecha de notificación del acuerdo
final. Dentro de dicho período la
Asociación deberá solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de los
controles autorizados, así como la fianza y la póliza requerida y no podrá
comenzar la construcción o establecer el control hasta tanto no se cumpla con lo
aquí requerido.
Sección
16ta.: Todo lo aquí autorizado deberá
llevarse a cabo de acuerdo a la Ley y los Reglamentos aplicables.
Sección
17ma.: Las disposiciones de esta
Resolución son separables e independientes y si cualquier sección, párrafo, oración
o cláusula fuere declarada nula por cualquier Tribunal con jurisdicción, la
decisión de dicho Tribunal no afectará la válidez de las demás disposiciones de
la Resolución que fueren compatibles con dicha decisión judicial.
Sección
18va.: Toda Ordenanza, Resolución o
Acuerdo que en todo o en parte adviniere incompatible con la presente, queda por
ésta derogado hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección
19ma.: Esta Resolución comenzará a regir
inmediamente después de su aprobación.
YO, JOSE ROBERTO LUGO, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:
CERTIFICO,
que la precedente es una copia
fiel
y exacta de la Resolución Número 72,
Serie
1992‑93, aprobada por la Asamblea
Municipal
de San Juan, Puerto Rico, en su
Sesión
Ordinaria, celebrada el día 28 de
abril
de 1993, con los votos afirmativos
de
los Asambleístas, las señoras Isabel
Febres
Falú, Pilar González Argüelles,
Nívea
Hernández de McClintock, Francisca
Meléndez
Cátala, Sonia Pabón Torres y
Angeles
Pont Flores y los señores Eugenio
S. Belaval, William Denizard
Cortés, Vidal
G.
Hernández, George McDougall, Ramón
Miranda Marzán, Orlando Núñez
Soto, Víctor
Parés
Otero, Rafael Ubarri Acosta y el
Presidente,
señor Manuel D. Herrero; con
el
voto en contra del señor Aldo Segurola
de
Diego. Existe una vacante debido a la
renuncia
del señor Manuel E. Andreu García.
Esta Resolución fue
presentada debidamente
certificada por el
Presidente y el Secretario
de la Asamblea Municipal de
San Juan, al
Honorable Alcalde y éste la
firmó e impartió
su aprobación el día 17 de
mayo de 1993.
CERTIFICO,
ADEMAS, que de acuerdo con las
Actas
bajo mi custodia, aparece que todos los
Asambleístas
fueron debidamente citados para
la
referida Sesión en la forma que determina
la
Ley.
Y PARA QUE ASI CONSTE, y a los fines procedentes,
expido la presente y hago estampar en las cinco páginas de que consta la misma,
el Gran Sello Oficial del Municipio de San Juan, Puerto Rico, el día 17 de mayo
de 1993.
José Roberto
Lugo
Secretario de la Asamblea
Municipal de San Juan
Comentarios
Publicar un comentario