LA PRUEBA DE QUE EN PARK GARDEN Y CARMEN YULIN CRUZ VIOLAN LA LEY

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                                     MUNICIPIO DE LA CIUDAD CAPITAL
                                                 SAN JUAN BAUTISTA

ENMENDADA POR LA RESOLUCIÓN NÚM. 27, SERIE 2005-06

RESOLUCION NUM. 72                                                              SERIE 1992‑93
                                                                                                            ID 19 PAG. 13

                            PARA AUTORIZAR EL CONTROL DE ACCESO
                            EN LA CALLE MARACAIBO DE LA URBANI‑
                            ZACION PARK GARDENS DE RIO PIEDRAS.

POR CUANTO:      La Asociación de Residentes Pro Control de Acceso
                            Calle Maracaibo, Inc. de la Urbanización Park Gardens, radicó una petición ante este Municipio para controlar el            acceso a su urbanización conforme dispone la Ley Núm. 21             del 20 de mayo de 1987, según enmendada;

POR CUANTO:      Una vez cumplidos todos los procedimientos de rigor
                            a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 81 del 30 de agosto       de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autonómos
                            del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y en la
                            Ley Núm. 21, supra y el Reglamento de Planificación Núm. 20,     (Reglamento para el Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales), se celebró una vista pública el día 2 de   marzo de 1993 a las 9:00 A.M. en el Coliseo Roberto         Clemente;

POR CUANTO:      La Comisión Para el Cierre de Calles y Control de
                            Acceso del Municipio emitió un Informe y Recomendación          con modificaciones a la petición original;

POR TANTO:  RESUELVASE POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:

Sección 1ra.:        Autorizar, como por la presente se autoriza, a la Asociación                  de Residentes Pro Control de Acceso Calle Maracaibo,                                     Inc. de la urbanización Park Gardens a controlar el acceso               en dicha urbanización, todo ello dentro de los límites de la                    Ley y los Reglamentos, de la siguiente manera:

                    a.     En la Calle Maracaibo casi esquina Generalife, mediante            barrera de metal operada por guardia de seguridad y      "beeper" o tarjeta electrónica para los residentes y portón          peatonal.

                    b.     En la Calle Maracaibo casi esquina Ave. Park Gardens,    mediante portones de entrada y salida operado con    "beeper" o tarjeta electrónica y portón peatonal.



2‑

            c.             Abierto y libre al flujo vehicular general de lunes a viernes de 6:00 A.M. a 7:00 P.M., excepto fines de semana y días feriados.  Los sistemas de control a establecerse en la Calle Maracaibo se instalarán de tal forma que no obstruyan en manera alguna el área de rodaje durante las horas en que dicha carretera deba permanecer abierta al público en general.

            Sección 2da.:  Es condición indispensable "sine qua non" que a aquellos residentes que desde un principio no hubieran estado de acuerdo con el sistema de Control de Acceso aquí autorizado y que no participen en la aportación de cuotas, se les garantice el derecho a la participación de todos los beneficios, en iguales condiciones como los que sí aportan.

            Sección 3ra.:  Esta autorización está sujeta a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las Corporaciones Públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o reco‑
gido de desperdicios sólidos, servicio de correos, como tampoco a ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales.

            Sección 4ta.:  Bajo ninguna circunstancia se debe imposibilitar o dificultar a los residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las instalaciones deportivas, recreativas y de otras facilidades comunales propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Municipio, si las hubiere; así como tampoco el recibir servicios de instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros ubicados en la comunidad.

            Sección 5ta.:  El Control de Acceso no debe constituir una barrera física o arquitectónica a ciudadanos impedidos.

            Sección 6ta.:  La Asociación de Residentes deberá divulgar al público mediante la colocación de rótulos visibles a la entrada de la comunidad las instalaciones y facilidades públicas y privadas existentes en la misma.

            Sección 7ma.:    Las calles aquí controladas permanecen bajo el control y jurisdicción de este municipio; por lo tanto se garantizará el acceso de personas que así lo requieran para propósitos legales.  La Asociación de Residentes hará los arreglos para garantizar este derecho y a su vez protegerse de la criminalidad.  El Municipio no será responsable de los
gastos, expendios, costos, inversiones, desembolsos, construcción, instalación, mantenimiento, cambio, alteración, modificación, eliminación, remoción o destrucción del control de acceso autorizado por esta Resolución.

            Sección 8va.:  El Municipio se reserva la facultad para cambiar, modificar, alterar o revocar la autorización del control de acceso cuando las circunstancias así lo ameriten.  Los gastos de tal modificación, revocación o eliminación del control de acceso serán por cuenta, cargo y responsabilidad del Consejo, Junta o Asociación de Residentes.

            Sección 9na.:  Se establece que dicho concepto de seguridad podrá ser incorporado y/o integrado con las urbanizaciones circundantes, si es que se producen condiciones que ameriten modificaciones sobre control de acceso para el área o comunidad.

            Sección 10ma.:  Las condiciones impuestas por el Municipio
para el control de acceso, son de estricto cumplimiento.  El incumplimiento de las mismas podrá conllevar desde la imposición de una multa administrativa de $250.00 por cada violación, según lo establece la Sección 9.00 sobre violaciones de la Ley del Reglamento de Planificación Núm. 20 aprobado el 5 de enero de 1989, por el Gobernador de Puerto Rico y hasta la revocación
de la autorización.

            Sección 11ma.:  El Consejo, Junta o Asociación de Residentes proveerá una fianza a favor del Municipio de dos mil ($2,000.00) dólares para cumplir con la Sección 6 de la Ley 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada.  Esta se depositará en el Municipio y estará en vigor mientras el sistema de control esté operando.

            Sección 12ma.:  El Consejo, Junta o Asociación de Residentes será responsable por la construcción, instalación y mantenimiento del sistema de control de acceso y deberá obtener y notificar al Alcalde un seguro de responsabilidad pública por los límites de $500,000.00 "combined single limit" incluyendo en dicha póliza al Municipio de San Juan como asegurado adicional y conteniendo un endoso denominado "Save and Hold harmless" a favor del Municipio.  Se determina que si en algún momento la póliza mencionada cesara igualmente cesará el permiso aquí concedido.

            Sección 13ra.:  Esta Resolución constituirá un Dictamen Preliminar que deberá ser adoptado mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha del archivo en el Municipio de copia de la notificación.  La firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.  El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el Municipio, será firme a la fecha del archivo en el Municipio de la declaración antes requerida.

            Sección 14ta.:  El Ejecutivo Municipal notificará por correo certificado con copia de esta Resolución a las personas que comparecieron a las vistas públicas,a las personas que hayan expresado su posición por escrito y a los que hayan expresado su interés por escrito de ser notificados y a la Asociación de Residentes que propuso el control de acceso, conforme a la Ley.

            Sección 15ta.:  Esta autorización tendrá una duración de tres meses a partir de la fecha de notificación del acuerdo final.  Dentro de dicho período la Asociación deberá solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de los controles autorizados, así como la fianza y la póliza requerida y no podrá comenzar la construcción o establecer el control hasta tanto no se cumpla con lo aquí requerido.

            Sección 16ta.:  Todo lo aquí autorizado deberá llevarse a cabo de acuerdo a la Ley y los Reglamentos aplicables.

            Sección 17ma.:  Las disposiciones de esta Resolución son separables e independientes y si cualquier sección, párrafo, oración o cláusula fuere declarada nula por cualquier Tribunal con jurisdicción, la decisión de dicho Tribunal no afectará la válidez de las demás disposiciones de la Resolución que fueren compatibles con dicha decisión judicial.     

            Sección 18va.:  Toda Ordenanza, Resolución o Acuerdo que en todo o en parte adviniere incompatible con la presente, queda por ésta derogado hasta donde existiere tal incompatibilidad.

            Sección 19ma.:  Esta Resolución comenzará a regir inmediamente después de su aprobación.


YO, JOSE ROBERTO LUGO, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:

                    CERTIFICO, que la precedente es una copia
                    fiel y exacta de la Resolución Número 72,
                    Serie 1992‑93, aprobada por la Asamblea
                    Municipal de San Juan, Puerto Rico, en su
                    Sesión Ordinaria, celebrada el día 28 de
                    abril de 1993, con los votos afirmativos
                    de los Asambleístas, las señoras Isabel
                    Febres Falú, Pilar González Argüelles,
                    Nívea Hernández de McClintock, Francisca
                    Meléndez Cátala, Sonia Pabón Torres y
                    Angeles Pont Flores y los señores Eugenio
                    S. Belaval, William Denizard Cortés, Vidal
                    G. Hernández, George McDougall, Ramón
                    Miranda Marzán, Orlando Núñez Soto, Víctor
                    Parés Otero, Rafael Ubarri Acosta y el
                    Presidente, señor Manuel D. Herrero; con
                    el voto en contra del señor Aldo Segurola
                    de Diego.  Existe una vacante debido a la
                    renuncia del señor Manuel E. Andreu García.
                    Esta Resolución fue presentada debidamente
                    certificada por el Presidente y el Secretario
                    de la Asamblea Municipal de San Juan, al
                    Honorable Alcalde y éste la firmó e impartió
                    su aprobación el día 17 de mayo de 1993.


                    CERTIFICO, ADEMAS, que de acuerdo con las
                    Actas bajo mi custodia, aparece que todos los
                    Asambleístas fueron debidamente citados para
                    la referida Sesión en la forma que determina
                    la Ley.

Y PARA QUE ASI CONSTE, y a los fines procedentes, expido la presente y hago estampar en las cinco páginas de que consta la misma, el Gran Sello Oficial del Municipio de San Juan, Puerto Rico, el día 17 de mayo de 1993.




                                                                        José Roberto Lugo
                                                            Secretario de la Asamblea
                                                             Municipal de San Juan


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